A través de la entrada en vigencia del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de la Actividad Aseguradora, la fianza -mercantil- cambió de denominación y pasó a ser Seguro de Caución. Si bien es cierto que cambió de denominación, también lo es que su naturaleza, no mutó, siguió siendo la del contrato de fianza, con sus características y efectos propios.
De esa cuenta tenemos que, de conformidad con el artículo 2100 del Código Civil: “Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.”
De la disposición legal citada se desprenden importantes implicaciones, como lo es el hecho de que el fiador NO es codeudor del fiado, simplemente “responde” por las obligaciones de aquel.
El hecho que el fiador “responda” por las obligaciones del fiado implica que éste, es decir, el fiado, no ha cumplido voluntariamente con la deuda que tiene a favor del acreedor, de donde se desprende el deber de responder, tanto para el fiado como para el fiador.
Como consecuencia de lo anteriormente relacionado, el artículo 2114 del Código Civil dispone que: “El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechará al deudor y, en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.”
El precepto legal citado dispone que el “El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor…”, esto en virtud que el fiador es un tercero frente al acto o contrato celebrado entre el acreedor y el deudor/fiado, caso contrario, es decir, que no fuera tercero sino “codeudor”, no existiría una subrogación, sino que sería simplemente un pago de la obligación debida.
El contrato de fianza es un contrato accesorio -artículo 1589 del Código Civil-, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la o las obligaciones que nacen del contrato celebrado entre el acreedor/beneficiario y el deudor/fiado, del cual el fiador es un tercero. De conformidad con el artículo 1148 del cuerpo legal en cita, por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.
Sirviendo de preámbulo las líneas que anteceden, tenemos que el artículo 110 de la Ley de la Actividad Aseguradora dispone que: “Los derechos de los asegurados o beneficiarios de los contratos de seguro, prescriben en los plazos establecidos en el Código de Comercio y los valores correspondientes ingresarán a la cuenta Gobierno de la República – Fondo Común.”
En virtud de lo dispuesto por el citado artículo 110 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tenemos que el Código de Comercio de Guatemala dispone en su artículo 1037 que: “Las acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de esta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años.” Las “acciones” que le pueden asistir al beneficiario son de índole judicial, es decir, se trata de la facultad para acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar el pago de la fianza -seguro de caución-. Adviértase que el hecho que el beneficiario pueda presentar reclamaciones judiciales en virtud de la fianza -seguro de caución-, NO implica, como consecuencia insoslayable, que le asista un derecho subjetivo de crédito frente a la aseguradora de caución.
Regresando al punto de partida del presente artículo, la Ley de la Actividad Aseguradora le cambio la denominación a la fianza -mercantil-, pasando ésta a ser seguro de caución; sin embargo, en ningún momento fue cambiada su naturaleza jurídica ni sus efectos jurídicos propios. En virtud de ello, se puede advertir que el supuesto jurídico regulado por el citado artículo 110 excluye a los seguros de caución, entre otras, por las razones siguientes:
- Al ser un contrato de garantía, al extinguirse la obligación principal -como consecuencia de la prescripción, artículo 1501 del Código Civil-, también se extingue la obligación accesoria, por lo que no puede desprenderse ningún derecho hacia persona alguna;
- Para que la aseguradora de caución “responda”, es necesario que se determine el incumplimiento -observando el derecho de defensa, artículo 12 de la Constitución Política de la República- así como los factores de atribución de responsabilidad del deudor/asegurado;
- La aseguradora de caución no tiene una deuda en favor del beneficiario, simplemente tiene un deber jurídico de “responder” si concurren los supuestos correspondientes; En el seguro de caución -fianza mercantil-, la aseguradora NO asume las consecuencias económicas negativas del incumplimiento, simplemente adquiere el deber jurídico de responder ante el incumplimiento del deudor, pero al “responder” -pagar- subroga al acreedor y puede cobrarle la totalidad de lo pagado al asegurado -artículo 2114 del Código Civil-.
Autor: Rogelio Zarceño Ruiz
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