En el ámbito del Derecho, para poder comprender una institución jurídica, se debe conocer su naturaleza jurídica. Efectivamente, el conocimiento de la naturaleza jurídica de una institución permitirá, como dicen algunos juristas, penetrar más allá de la regulación de la institución que se trate, trascendiendo hasta la ratio essendi, es decir, a la razón esencial de la institución.
En el año 2011 entró en vigencia el Decreto 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de la Actividad Aseguradora. En el artículo 3, dicho cuerpo normativo refiere que, dentro del ramo de seguros de daños, quedan incluidos los seguros de caución, indicando que “…este se refiere a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio…”. En ese sentido, el artículo 106 de la ley en cita dispone que: “A partir del inicio de vigencia de la presente Ley, toda referencia relativa al contrato de fianza o al de reafianzamiento, que se haga en la legislación general y en los contratos suscritos en el país, deberá entenderse como seguro de caución o reaseguro de caución, según corresponda, con los mismos alcances y efectos, por lo que no perderán su eficacia ni será necesaria su sustitución o ampliación.” Adicionalmente el artículo 109 preceptúa lo siguiente: “Para la aplicación de la presente Ley, deberá entenderse y aplicarse, en lo dispuesto en el Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, Capítulo XII, Título II, artículos del 1024 al 1038, a los términos siguientes: a) Fianza como Seguro de Caución; b) Afianzadora como Aseguradora; y, c) Reafianzamiento como Reaseguro.”
De lo anteriormente consignado se puede advertir que la Ley de la Actividad Aseguradora únicamente le cambió el nomen iuris a las fianzas mercantiles, pero no modificó su ratio essendi, es decir, la razón esencial de la institución de la fianza mercantil. De esa cuenta, aún y cuando desde la entrada en vigencia de dicha ley se le denomine seguro de caución a la fianza mercantil, en la misma el asegurador (anteriormente fiador), cumple una función de garantía, por medio de la cual responde únicamente ante un incumplimiento; mientras que, en el seguro de daños, se realiza una función indemnizatoria, por medio de la cual se busca reparar los daños patrimoniales sufridos.
Dado lo anterior, el seguro de caución (otrora fianza mercantil en la legislación guatemalteca), continúa siendo una garantía (un contrato accesorio), mientras que el seguro de daños, es un contrato principal y aleatorio, mediante el cual el tomador busca trasladar las consecuencias del riesgo asegurado.
Se puede concluir de las líneas precedentes, que en Guatemala la naturaleza jurídica del seguro de caución continúa siendo la de una fianza mercantil, con todos los efectos y consecuencias jurídicas que ello implica.
Autor: Rogelio Zarceño Ruiz
Socio Senior Guatemala
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